Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto y, en respuesta a la cuestión de si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor, rechaza que se pueda emplear los datos tributarios cedidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al amparo del artículo 95.1 de la Ley General Tributaria para el ejercicio de las competencias municipales sancionadoras sobre las licencias de taxi. Y, más en particular, remitiéndose a su sentencia n.º 344/2021, de 11 de marzo (casación n.º 8040/2019), señala que si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT.
Resumen: Derecho al honor. Inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial. Tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas. La cuestión que se plantea es si la inclusión de la deuda de una persona jurídica en un registro de solvencia patrimonial precisa de un requerimiento previo de pago a la parte deudora, advirtiendo a la misma de dicha inclusión en caso de persistencia en el impago. La sala estima el recurso de casación de la entidad demandada. Recuerda que la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y en concreto, de su tratamiento automatizado en los llamados registros de morosos regulado en la LO 15/1999 y su Reglamento, no es de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas, lo que no significa que sea lícita la inclusión de los datos de una persona jurídica en un fichero de morosos en cualquier circunstancia. El requerimiento previo de pago es una exigencia establecida por la legislación de protección de datos personales, no aplicable a las personas jurídicas. Lo relevante no es el hecho de que no se le requiriera, sino la justificación de que era necesario hacerlo. Sin una justificación clara y precisa que demuestre la necesidad del requerimiento en este caso particular, la apelación abstracta a la «lógica comercial» resulta insuficiente ya que no se ajusta, dada su vaguedad, al principio de seguridad jurídica que debe imperar en este tipo de decisiones.
Resumen: Demanda interpuesta por una sociedad mercantil, en ejercicio de acción de protección de su derecho al honor y la protección de datos de carácter personal y reclamación de cantidad por daños y perjuicios. En primera instancia se desestimó la demanda, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial. La sala desestima el recurso de casación. Reitera la jurisprudencia derivada de la STS 68/2016 que establece que la normativa sobre protección de datos de carácter personal solo es aplicable a las personas físicas y, en consecuencia, la regulación sobre protección de datos de carácter personal, y en concreto, de su tratamiento automatizado en los llamados "registros de morosos" regulado en el art. 29 de la Ley Orgánica y desarrollado en los arts. 37 y siguientes de su Reglamento, no es de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas. El Reglamento (UE) 2016/679 protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de datos. La posterior LO 3/2018 (LOPDPGDD) tampoco incluye a las personas jurídicas, por lo que no resulta de aplicación el art. 20 de la citada Ley, precepto en el que se fundamenta el recurso. Además, en el caso que, dado el periodo durante el que la deuda estuvo incluida en el fichero, tampoco cabría apreciar una lesión efectiva en el derecho al honor de la demandante.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si una organización sindical tiene derecho a que la Administración le facilite información sobre las comisiones de servicio y sus prórrogas, concedidas al personal al servicio de dicha Administración. En caso afirmativo, si la legislación sobre protección de datos personales puede condicionar o limitar la información que, en su caso, se haya de suministrar a la organización sindical.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: (i) determinar la naturaleza permanente -o no- de las infracciones en materia de seguridad del tratamiento de los datos personales previstas en el artículo 32 del RGPD, y (ii) determinar si la obligación de notificar a la autoridad de control en caso de violación de la seguridad de los datos personales superado el plazo de 72 horas, debe ser calificado como una infracción grave o leve.
Resumen: Acción de tutela del derecho al honor por indebida inclusión en fichero de morosos, desestimada en ambas instancias. Admisión de los dos submotivos. La Audiencia consideró probado que «la titular del registro comprobó, a través de la entidad acreedora, la existencia, vigencia e importe de la deuda inscrita», por lo que, la recurrente, al sostener que su demanda probaba que negaba la existencia de la deuda y del preceptivo requerimiento de pago omite que la sentencia recurrida declaró que la comunicación en la que la demandante ejercitó su derecho de cancelación no acreditaba de forma razonable y suficiente que su inclusión en el registro de morosos era improcedente. en supuestos como el presente, no bastaría la sola presentación de la demanda y sería necesario analizar si la solicitud de cancelación se presenta de forma justificada y el responsable del fichero ha actuado diligentemente mediante la realización de las comprobaciones necesarias y por las circunstancias que concurren en el caso no puede concluirse que se dieran las condiciones necesarias para la cancelación de la anotación. En cuanto a la falta de comunicación por el responsable de la inclusión en el fichero como causa de vulneración del derecho al honor, como esta cuestión no fue objeto de apelación, no lo puede ser de casación.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la procedencia -o no- de facilitar el código fuente de la aplicación informática para determinar si se cumplen los requisitos para ser beneficiario del bono social.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el hecho de que la información solicitada pudiese repercutir en la imagen y reputación de las entidades sobre las que se solicita la información, en este caso referida a sanciones, integra o no el concepto de intereses económicos y comerciales a que se refiere el límite del artículo 14.1.h) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Resumen: Derecho al honor. Inclusión en fichero de solvencia económica. La AP cuestionó la idoneidad de la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento, pues no se correspondía con la dirección del demandado, ni con la indicada en el contrato. Recurre la demandada. La sala estima el recurso con base en la doctrina sobre el carácter funcional del requerimiento de pago. Recuerda que su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Y justifica que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva) en función de las circunstancias de la deuda y del carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en estos ficheros. En este caso, los datos del demandante habían sido anotados en el fichero en los últimos 10 años por 11 entidades distintas en más de 30 ocasiones, en su mayoría anteriores a la inscripción por la demandada. Y considera que estas inscripciones previas impiden concluir que se haya producido esa vulneración al honor, aún y cuando el requerimiento previo de pago no hubiese llegado a conocimiento del deudor.